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Proyecto Escudero - Texto con media sanción del Senado


Texto del proyecto que obtuvo media sanción del Senado el 16 de marzo de 2011:

TITULO PRIMERO
DE LAS LENGUAS CORRESPONDIENTES A LOS PUEBLOS ORIGINARIOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. DE LA LENGUA DE SEÑAS ARGENTINA.


ARTICULO 1°.- El Consejo de la Magistratura, en su carácter de administrador de los recursos que la ley asigna a la administración de justicia en los términos del artículo 114, inciso 3° de la Constitución Nacional, dentro del plazo de SESENTA (60) días de promulgada la presente ley, ordenará las medidas necesarias para la conformación de un registro de personas con dominio simultáneo del idioma nacional y cualquiera de las lenguas correspondientes a los pueblos originarios habitantes de la República Argentina, para permitir su actuación, en sede judicial, como traductores al idioma nacional, de documentos o declaraciones realizados en dichos idiomas.
En el mismo plazo, y con el mismo fin, ordenará las mismas medidas tendientes a establecer un registro de personas que acrediten idoneidad en el uso de la Lengua de Señas Argentina.
ARTICULO 2°.- Una vez conformado el registro mencionado en el párrafo precedente, el Consejo de la Magistratura proveerá en forma inmediata, a requerimiento de cualquier autoridad de los poderes judiciales nacional o federal, los traductores que fueren necesarios para garantizar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de cualquier ciudadano argentino étnicamente perteneciente a los pueblos originarios habitantes de la República Argentina que resulte imputado o víctima en cualquier causa penal. De igual modo, y con el mismo fin, proveerá los idóneos en el uso de la Lengua de Señas Argentina, cuando el declarante fuere persona sorda o hipoacúsica.

ARTICULO 3°.- En los casos mencionados en los DOS (2) artículos precedentes, tendrán prioridad para intervenir en calidad de traductores o intérpretes, los traductores públicos de cualquiera de las lenguas correspondientes a los pueblos originarios habitantes de la República Argentina, debidamente matriculados como tales e inscriptos en los registros correspondientes, si los hubiere. 

ARTICULO 4º.- Instrúyese al Ministerio de Educación para que, dentro del plazo de SESENTA (60) días de promulgada la presente ley, defina y ponga en marcha, en forma coordinada con las universidades nacionales donde se dicte la carrera de traductorado público, programas de fomento destinados a la formación de traductores públicos de los idiomas correspondientes a los pueblos originarios habitantes de la República Argentina.
Procederá en el mismo plazo y de igual modo, con el fin de promover programas de enseñanza de la Lengua de Señas Argentina. El Poder Ejecutivo nacional asignará los fondos necesarios para el financiamiento de tales programas.

TITULO SEGUNDO
DE LOS IDIOMAS EXTRANJEROS.

ARTICULO 5º.- En el caso de que en el registro de peritos correspondiente no conste la inscripción de traductores del idioma extranjero necesario para la sustanciación de una causa penal, el tribunal actuante solicitará al Colegio de Traductores Públicos de la jurisdicción competente, la provisión de un traductor público del idioma a traducir. De no existir en dicha jurisdicción traductor público a los fines señalados en el párrafo precedente, el tribunal actuante podrá solicitara los Colegios Públicos de Traductores de otras jurisdicciones la identificación de un traductor que revista los conocimientos idiomáticos requeridos, para su convocatoria. Si el traductor interviniente proviniera de una jurisdicción distinta a la del tribunal requirente, este último le adelantará una suma destinada a cubrir viáticos y gastos de desplazamiento y alojamiento, a cuenta de los honorarios que posteriormente le sean regulados.

ARTICULO 6º.- En el supuesto previsto en el artículo precedente, de no existir o no poder contarse dentro de un plazo judicial razonable, de un traductor público en el idioma extranjero requerido, el tribunal podrá designar, como traductor ad hoc, a toda persona que acredite, razonablemente, idoneidad en el manejo simultáneo del idioma nacional y el referido idioma extranjero, debiendo quedar debida constancia en el expediente de las razones sopesadas por el tribunal para llegar a la convicción en punto a tal idoneidad. En el cumplimiento de la tarea que se le encomiende, el traductor ad hoc tendrá los mismos derechos, obligaciones y limitaciones por incapacidad o incompatibilidad que el Código Procesal Penal establece para los peritos diplomados o inscriptos.

ARTICULO 7°.- A los fines de posibilitar la solución de las situaciones mencionadas en el artículo precedente, instrúyese al Poder Ejecutivo nacional para que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, en los tratados de asistencia mutua en materia penal suscriptos y a suscribir con terceros países, proponga la incorporación de una cláusula que imponga a las representaciones diplomáticas de los países contratantes, el deber colaborar, a requerimiento judicial, la identificación de personas idóneas en el manejo simultáneo de los idiomas de tales países, para su intervención como traductores ad hoc en el ámbito de procesos penales en curso.

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