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CAPÍTULO II
GOBIERNO DE LA MATRÍCULA Y REPRESENTACIÓN PROFESIONAL
Art. 9 - Créase el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.
Art. 10 - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer el gobierno y el control de la matrícula profesional, llevando el registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas;
b) Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes del 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionales inscriptos;
c) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula, y recaudarlas;
d) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;
e) Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de traductor público y el decoro profesional;
f) Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados;
g) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta;
h) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
i) Dictar sus reglamentos internos.
Art. 11 - La afiliación al Colegio está abierta a todos los profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.
GOBIERNO DE LA MATRÍCULA Y REPRESENTACIÓN PROFESIONAL
Art. 9 - Créase el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.
Art. 10 - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer el gobierno y el control de la matrícula profesional, llevando el registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas;
b) Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes del 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionales inscriptos;
c) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula, y recaudarlas;
d) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;
e) Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de traductor público y el decoro profesional;
f) Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados;
g) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta;
h) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
i) Dictar sus reglamentos internos.
Art. 11 - La afiliación al Colegio está abierta a todos los profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS
Art. 12 - Serán recursos del Colegio:
a) La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula;
b) Las donaciones, herencias y legados;
c) Las multas previstas en el artículo 8º de la presente ley.
La cuota anual deberá ser pagada en la fecha que determine el Consejo Directivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre el juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente al efecto, la planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Colegio. La falta de pago de dos (2) anualidades implicará el abandono del ejercicio profesional, y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al traductor público de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas hasta el momento de la exclusión de la matrícula.
DE LOS RECURSOS
Art. 12 - Serán recursos del Colegio:
a) La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula;
b) Las donaciones, herencias y legados;
c) Las multas previstas en el artículo 8º de la presente ley.
La cuota anual deberá ser pagada en la fecha que determine el Consejo Directivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre el juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente al efecto, la planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Colegio. La falta de pago de dos (2) anualidades implicará el abandono del ejercicio profesional, y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al traductor público de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas hasta el momento de la exclusión de la matrícula.
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CAPÍTULO V
ARANCEL DE HONORARIOS
Art. 28 - En la Capital de la República, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Antártico Sur y fuero federal en las provincias, el monto de los honorarios que deban percibir los traductores públicos por su labor profesional en juicio se determina con arreglo a la presente ley.
Art. 29 - Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:
a) La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;
b) El mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
Art. 30 - En toda clase de juicio contencioso el honorario se regulará entre un mínimo de cincuenta pesos ($50.-) y un máximo del cuatro por ciento (4%) del monto de la sentencia o transacción. El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, rige si media la intervención de un solo traductor.
Cuando sean más de uno los que conjunta o separadamente suscriban el informe, se reducirá en un treinta por ciento (30%) y la cantidad resultante será lo que corresponda a cada uno.
Art. 31 - Los honorarios de los traductores públicos se fijan de acuerdo a la precedente base reducida en un cuarenta por ciento (40%) en los siguientes casos:
a) Cuando la traducción se produzca en juicios voluntarios;
b) En toda clase de juicios, cuando la traducción sea ordenada a solicitud de los Ministerios Públicos, Consejo Nacional de Educación y Dirección General Impositiva.
En caso de que el juicio no sea susceptible de apreciación pecuniaria, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo 29.
Art. 32 - La resolución se notificará personalmente o por cédula y es apelable en relación. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la interposición.
Art. 33 - Los traductores designados de oficio o con la conformidad de ambas partes en litigio, pueden exigir a cualesquiera de éstas el pago total de sus honorarios y gastos originados por la traducción. Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial sólo está obligada al pago cuando resulte condenada en costas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 34 - Los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio, disponer del archivo de expediente, aprobar transacción, homologar o admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelares ni hacer entrega de fondos o valores depositados, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte del expediente que han sido satisfechos, salvo cuando media conformidad escrita de éstos, o se deposite judicialmente el importe fijado por el juez o se afiance su pago con garantía que el juez estime suficiente por auto que será inapelable. La citación debe notificarse personalmente o por cédula, en el domicilio que a tal efecto constituya el profesional en el acto de aceptar el cargo.
Art. 35 - Es nulo todo convenio o renuncia anticipados de honorarios por una suma inferior a la establecida en la regulación definitiva.
Art. 36 - La presente ley se aplicará a todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su vigencia.
Será nulo todo convenio o renuncia anticipados por una suma inferior a la establecida en aquélla.
Art. 37 - No se devolverá diligenciado ningún exhorto en el cual se haya realizado una traducción pública, sin que el juez exhortante manifieste estar suficientemente garantizado el pago del honorario de los traductores.
ARANCEL DE HONORARIOS
Art. 28 - En la Capital de la República, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Antártico Sur y fuero federal en las provincias, el monto de los honorarios que deban percibir los traductores públicos por su labor profesional en juicio se determina con arreglo a la presente ley.
Art. 29 - Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:
a) La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;
b) El mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
Art. 30 - En toda clase de juicio contencioso el honorario se regulará entre un mínimo de cincuenta pesos ($50.-) y un máximo del cuatro por ciento (4%) del monto de la sentencia o transacción. El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, rige si media la intervención de un solo traductor.
Cuando sean más de uno los que conjunta o separadamente suscriban el informe, se reducirá en un treinta por ciento (30%) y la cantidad resultante será lo que corresponda a cada uno.
Art. 31 - Los honorarios de los traductores públicos se fijan de acuerdo a la precedente base reducida en un cuarenta por ciento (40%) en los siguientes casos:
a) Cuando la traducción se produzca en juicios voluntarios;
b) En toda clase de juicios, cuando la traducción sea ordenada a solicitud de los Ministerios Públicos, Consejo Nacional de Educación y Dirección General Impositiva.
En caso de que el juicio no sea susceptible de apreciación pecuniaria, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo 29.
Art. 32 - La resolución se notificará personalmente o por cédula y es apelable en relación. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la interposición.
Art. 33 - Los traductores designados de oficio o con la conformidad de ambas partes en litigio, pueden exigir a cualesquiera de éstas el pago total de sus honorarios y gastos originados por la traducción. Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial sólo está obligada al pago cuando resulte condenada en costas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 34 - Los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio, disponer del archivo de expediente, aprobar transacción, homologar o admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelares ni hacer entrega de fondos o valores depositados, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte del expediente que han sido satisfechos, salvo cuando media conformidad escrita de éstos, o se deposite judicialmente el importe fijado por el juez o se afiance su pago con garantía que el juez estime suficiente por auto que será inapelable. La citación debe notificarse personalmente o por cédula, en el domicilio que a tal efecto constituya el profesional en el acto de aceptar el cargo.
Art. 35 - Es nulo todo convenio o renuncia anticipados de honorarios por una suma inferior a la establecida en la regulación definitiva.
Art. 36 - La presente ley se aplicará a todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su vigencia.
Será nulo todo convenio o renuncia anticipados por una suma inferior a la establecida en aquélla.
Art. 37 - No se devolverá diligenciado ningún exhorto en el cual se haya realizado una traducción pública, sin que el juez exhortante manifieste estar suficientemente garantizado el pago del honorario de los traductores.
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