CÓDIGO DE ÉTICA
PREÁMBULO
El objeto de este Código es enunciar los principios que orientan la actitud y la conducta del traductor público en su correcto desempeño específico y dotar al cuerpo colegiado de las normas de la ética profesional. Estas normas éticas no excluyen otras no enunciadas expresamente, pero que surgen del digno y correcto ejercicio profesional. No debe interpretarse que este Código admite lo que no prohíbe expresamente.
SUJETO
Art. 1 - Estas normas son aplicables al ejercicio de la profesión de traductor público e intérprete por parte de los matriculados, de conformidad con lo establecido en la ley 20.305.
NORMAS GENERALES
Art.2 - El ejercicio de la profesión debe ser consciente y digno, y la expresión de la verdad, norma permanente de conducta y finalidad de la actuación del traductor público. No debe utilizarse la técnica para distorsionar la verdad.
Art. 3 - Los compromisos verbales o escritos deben considerarse, por aquel de estricto cumplimiento.
Art. 4 - El traductor público no debe intervenir en asuntos respecto de los cuales carezca de absoluta independencia.
Art. 5 - No debe intervenir cuando su actuación profesional: a) permita, ampare o facilite actos incorrectos o punibles; b) pueda utilizarse para confundir o sorprender la buena fe de terceros; c) pueda usarse en forma contraria al interés público, a los intereses de la profesión o para burlar la ley.
Art. 6 - No debe interrumpir la prestación de sus servicios profesionales sin comunicarlo con antelación razonable, salvo que las circunstancias impidan especialmente dicha comunicación.
Art. 7 - En la actuación profesional, cualquiera que sea el ámbito en el que desarrolle su actividad, debe respetar y aplicar las normas y el espíritu de este Código.
Art. 8 - Debe respetar las disposiciones legales, cumpliéndolas lealmente.
Art. 9 - Debe acatar, en su fondo y forma, las resoluciones de la Asamblea, del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.
Art. 10 - Toda traducción, dictamen o ratificación, escrita o verbal, debe ser fiel y completa, expresada con claridad y precisión. El traductor público debe asumir total responsabilidad del contenido de la traducción que firma, no pudiendo alegar error, o faltas imputables al escribiente u otras personas bajo su dirección, con el fin de excusarse de errores o inexactitudes en el texto de la traducción.
Art. 11 - No debe firmar traducciones del o al idioma en el cual no estuviera matriculado, ni las que no hayan sido preparadas por él o bajo su directa supervisión.
Art. 12 - No debe permitir que otra persona ejerza la profesión en su nombre, ni facilitar que persona alguna pueda aparecer como profesional sin serlo.
Art. 13 - No debe actuar en institutos de enseñanza que desarrollen sus actividades mediante publicidad o procedimientos incorrectos, o que emitan títulos o certificados que induzcan a confusión con el título profesional habilitante de que trata la ley 20.305.
Art. 14 - No debe utilizar en su actuación profesional los títulos o designaciones de cargos en el Consejo Directivo o en el Tribunal de Conducta ni de entidades representativas de la profesión, salvo en actos realizados en nombre de dichos órganos o entidades.
El objeto de este Código es enunciar los principios que orientan la actitud y la conducta del traductor público en su correcto desempeño específico y dotar al cuerpo colegiado de las normas de la ética profesional. Estas normas éticas no excluyen otras no enunciadas expresamente, pero que surgen del digno y correcto ejercicio profesional. No debe interpretarse que este Código admite lo que no prohíbe expresamente.
SUJETO
Art. 1 - Estas normas son aplicables al ejercicio de la profesión de traductor público e intérprete por parte de los matriculados, de conformidad con lo establecido en la ley 20.305.
NORMAS GENERALES
Art.2 - El ejercicio de la profesión debe ser consciente y digno, y la expresión de la verdad, norma permanente de conducta y finalidad de la actuación del traductor público. No debe utilizarse la técnica para distorsionar la verdad.
Art. 3 - Los compromisos verbales o escritos deben considerarse, por aquel de estricto cumplimiento.
Art. 4 - El traductor público no debe intervenir en asuntos respecto de los cuales carezca de absoluta independencia.
Art. 5 - No debe intervenir cuando su actuación profesional: a) permita, ampare o facilite actos incorrectos o punibles; b) pueda utilizarse para confundir o sorprender la buena fe de terceros; c) pueda usarse en forma contraria al interés público, a los intereses de la profesión o para burlar la ley.
Art. 6 - No debe interrumpir la prestación de sus servicios profesionales sin comunicarlo con antelación razonable, salvo que las circunstancias impidan especialmente dicha comunicación.
Art. 7 - En la actuación profesional, cualquiera que sea el ámbito en el que desarrolle su actividad, debe respetar y aplicar las normas y el espíritu de este Código.
Art. 8 - Debe respetar las disposiciones legales, cumpliéndolas lealmente.
Art. 9 - Debe acatar, en su fondo y forma, las resoluciones de la Asamblea, del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.
Art. 10 - Toda traducción, dictamen o ratificación, escrita o verbal, debe ser fiel y completa, expresada con claridad y precisión. El traductor público debe asumir total responsabilidad del contenido de la traducción que firma, no pudiendo alegar error, o faltas imputables al escribiente u otras personas bajo su dirección, con el fin de excusarse de errores o inexactitudes en el texto de la traducción.
Art. 11 - No debe firmar traducciones del o al idioma en el cual no estuviera matriculado, ni las que no hayan sido preparadas por él o bajo su directa supervisión.
Art. 12 - No debe permitir que otra persona ejerza la profesión en su nombre, ni facilitar que persona alguna pueda aparecer como profesional sin serlo.
Art. 13 - No debe actuar en institutos de enseñanza que desarrollen sus actividades mediante publicidad o procedimientos incorrectos, o que emitan títulos o certificados que induzcan a confusión con el título profesional habilitante de que trata la ley 20.305.
Art. 14 - No debe utilizar en su actuación profesional los títulos o designaciones de cargos en el Consejo Directivo o en el Tribunal de Conducta ni de entidades representativas de la profesión, salvo en actos realizados en nombre de dichos órganos o entidades.
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TRIBUNAL DE CONDUCTA
A) Normas de organización y funcionamiento
AUTORIDADES
Art. 1 - El Tribunal, en la primera reunión posterior a su elección, elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente 1", un Vicepresidente 2", un Secretario y un Prosecretario.
REEMPLAZOS
Art. 2 - El Vicepresidente 10 o, en su defecto, el Vicepresidente 21 sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento. Asimismo, el Prosecretario reemplazará al Secretario.
PRESIDENTE
Art. 3 - Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Convocar y presidir las sesiones del Tribunal;
b) Representar al Tribunal ante las Asambleas, el Consejo Directivo, autoridades nacionales, provinciales y municipales, y suscribir, juntamente con el Secretario, las comunicaciones y documentos que se acuerde expedir;
c) Resolver toda cuestión de trámite urgente, dando cuenta a los demás miembros del Tribunal en la primera sesión que se realice;
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal;
e) Ampliar, mediando justa causa, los plazos establecidos para las resoluciones, salvo aquellos determinados por el artículo 24 de La Ley 20.305;
f) Decidir en caso de igualdad de votos.
SECRETARIO
Art. 4 - El Secretario tiene por funciones:
a) Labrar las Actas de las sesiones;
b) Refrendar con su firma, junto con la del Presidente, las decisiones del Tribunal y las comunicaciones que éste expida;
c) Recibir las comunicaciones dirigidas al Tribunal, anotarlas en un registro especial con los datos esenciales, remitirlas al Presidente o a quien pueda corresponder y formar expedientes;
d) Controlar el correcto cumplimiento de las tareas encomendadas por el Tribunal de conducta al personal del Colegio;
e) Diligenciar las notificaciones que disponga el Tribunal de acuerdo con lo establecido en las Normas de Procedimiento correspondientes.
ASISTENCIA
Art. 5 - Los integrantes del Tribunal deberán asistir a las sesiones, dejándose constancia de su presencia en el Libro de Actas. En caso de ausencia, deberá consignarse si ésta es o no 'con aviso' o "con causa justificada".
FUNCIONAMIENTO
Art. 6 - El Tribunal funcionará solamente los días hábiles para los Tribunales de la Justicia Ordinaria de la Capital Federal.
QUÓRUM
Art. 7 - El Tribunal actuará con la simple mayoría de sus miembros y resolverá con el voto de al menos tres de sus miembros en el mismo sentido.
RENUNCIA
Art. 8 - En caso de renuncia de algún miembro del Tribunal, ésta deberá formularse por escrito y dirigirse al Presidente o su reemplazante. La aceptación se convalidará por la simple mayoría de los presentes. El vocal suplente de mayor antigüedad en la matricula pasará a integrar el Tribunal como miembro titular. Las vacantes serán cubiertas de acuerdo con el orden de sustituciones establecido en estas Normas. Igual criterio se adoptará para integrar el Tribunal en caso de ausencia temporaria o impedimento de un miembro titular que exceda de treinta (30) días.
PERSONAL DE APOYO
Art. 9 - El Tribunal podrá encomendar al personal del Colegio la realización de las diligencias o tareas que deban cumplirse por indicación del Presidente del Tribunal
o su reemplazante.
b) Normas de procedimiento
c) Etapas del Proceso
DENUNCIA
Art. 10 - Las actuaciones por presuntas violaciones al Código de Ética podrán ser promovidas a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por el Consejo Directivo de oficio, por pedido de un traductor público de cuya conducta se tratare o en virtud de denuncia escrita formulada:
a) por los matriculados en el Colegio;
b) por cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada por la actuación profesional de un traductor público inscripto en la matrícula.
En el acto de interposición de la denuncia, el denunciante deberá fundarla y ofrecer la prueba pertinente.
RATIFICACIÓN DE LA DENUNCIA
Art. 11 - Dentro de los ocho (8) días de recibida la denuncia, el Tribunal de Conducta enviará notificación al denunciante para que se presente a ratificarla, y te requerirá la presentación de la prueba documental de que disponga. Si el denunciante no ratificara la denuncia, podrá tenerse por desistida la queja. No obstante, si el Tribunal considerara que, aun a falta de ratificación, hay motivos graves para que las actuaciones sigan su curso, el Presidente del Tribunal ordenará la formación del expediente, sin más trámite. Dentro de tos diez (10) días posteriores a la ratificación y una vez analizada la prueba presentada por el denunciante, el Tribunal deberá decidir la prosecución de la causa o su archivo.
SUMARIO
Art. 12 - El sumario será reservado y sólo tomará conocimiento de éste el denunciado o su representante debidamente acreditado.
El denunciante no será parte, salvo en tos casos en que tuviera un interés legítimo en la causa.
Cuando no sea parte, el denunciante tendrá la obligación de comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado a los efectos de aportar los elementos probatorios que obren en su poder.
Art. 13 - En caso de decidirse la prosecución de la causa, la Secretaría del Tribunal notificará en forma fehaciente al denunciado de la denuncia efectuada en su contra para que, dentro de los quince (15) días, presente su descargo y ofrezca toda la prueba de la que intente valerse.
A) Normas de organización y funcionamiento
AUTORIDADES
Art. 1 - El Tribunal, en la primera reunión posterior a su elección, elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente 1", un Vicepresidente 2", un Secretario y un Prosecretario.
REEMPLAZOS
Art. 2 - El Vicepresidente 10 o, en su defecto, el Vicepresidente 21 sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento. Asimismo, el Prosecretario reemplazará al Secretario.
PRESIDENTE
Art. 3 - Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Convocar y presidir las sesiones del Tribunal;
b) Representar al Tribunal ante las Asambleas, el Consejo Directivo, autoridades nacionales, provinciales y municipales, y suscribir, juntamente con el Secretario, las comunicaciones y documentos que se acuerde expedir;
c) Resolver toda cuestión de trámite urgente, dando cuenta a los demás miembros del Tribunal en la primera sesión que se realice;
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal;
e) Ampliar, mediando justa causa, los plazos establecidos para las resoluciones, salvo aquellos determinados por el artículo 24 de La Ley 20.305;
f) Decidir en caso de igualdad de votos.
SECRETARIO
Art. 4 - El Secretario tiene por funciones:
a) Labrar las Actas de las sesiones;
b) Refrendar con su firma, junto con la del Presidente, las decisiones del Tribunal y las comunicaciones que éste expida;
c) Recibir las comunicaciones dirigidas al Tribunal, anotarlas en un registro especial con los datos esenciales, remitirlas al Presidente o a quien pueda corresponder y formar expedientes;
d) Controlar el correcto cumplimiento de las tareas encomendadas por el Tribunal de conducta al personal del Colegio;
e) Diligenciar las notificaciones que disponga el Tribunal de acuerdo con lo establecido en las Normas de Procedimiento correspondientes.
ASISTENCIA
Art. 5 - Los integrantes del Tribunal deberán asistir a las sesiones, dejándose constancia de su presencia en el Libro de Actas. En caso de ausencia, deberá consignarse si ésta es o no 'con aviso' o "con causa justificada".
FUNCIONAMIENTO
Art. 6 - El Tribunal funcionará solamente los días hábiles para los Tribunales de la Justicia Ordinaria de la Capital Federal.
QUÓRUM
Art. 7 - El Tribunal actuará con la simple mayoría de sus miembros y resolverá con el voto de al menos tres de sus miembros en el mismo sentido.
RENUNCIA
Art. 8 - En caso de renuncia de algún miembro del Tribunal, ésta deberá formularse por escrito y dirigirse al Presidente o su reemplazante. La aceptación se convalidará por la simple mayoría de los presentes. El vocal suplente de mayor antigüedad en la matricula pasará a integrar el Tribunal como miembro titular. Las vacantes serán cubiertas de acuerdo con el orden de sustituciones establecido en estas Normas. Igual criterio se adoptará para integrar el Tribunal en caso de ausencia temporaria o impedimento de un miembro titular que exceda de treinta (30) días.
PERSONAL DE APOYO
Art. 9 - El Tribunal podrá encomendar al personal del Colegio la realización de las diligencias o tareas que deban cumplirse por indicación del Presidente del Tribunal
o su reemplazante.
b) Normas de procedimiento
c) Etapas del Proceso
DENUNCIA
Art. 10 - Las actuaciones por presuntas violaciones al Código de Ética podrán ser promovidas a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por el Consejo Directivo de oficio, por pedido de un traductor público de cuya conducta se tratare o en virtud de denuncia escrita formulada:
a) por los matriculados en el Colegio;
b) por cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada por la actuación profesional de un traductor público inscripto en la matrícula.
En el acto de interposición de la denuncia, el denunciante deberá fundarla y ofrecer la prueba pertinente.
RATIFICACIÓN DE LA DENUNCIA
Art. 11 - Dentro de los ocho (8) días de recibida la denuncia, el Tribunal de Conducta enviará notificación al denunciante para que se presente a ratificarla, y te requerirá la presentación de la prueba documental de que disponga. Si el denunciante no ratificara la denuncia, podrá tenerse por desistida la queja. No obstante, si el Tribunal considerara que, aun a falta de ratificación, hay motivos graves para que las actuaciones sigan su curso, el Presidente del Tribunal ordenará la formación del expediente, sin más trámite. Dentro de tos diez (10) días posteriores a la ratificación y una vez analizada la prueba presentada por el denunciante, el Tribunal deberá decidir la prosecución de la causa o su archivo.
SUMARIO
Art. 12 - El sumario será reservado y sólo tomará conocimiento de éste el denunciado o su representante debidamente acreditado.
El denunciante no será parte, salvo en tos casos en que tuviera un interés legítimo en la causa.
Cuando no sea parte, el denunciante tendrá la obligación de comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado a los efectos de aportar los elementos probatorios que obren en su poder.
Art. 13 - En caso de decidirse la prosecución de la causa, la Secretaría del Tribunal notificará en forma fehaciente al denunciado de la denuncia efectuada en su contra para que, dentro de los quince (15) días, presente su descargo y ofrezca toda la prueba de la que intente valerse.
PRUEBAS
Art. 14 - En cualquier instancia del procedimiento y antes de la clausura del sumario, el Tribunal podrá ordenar de oficio otras medidas que estime necesarias para la investigación.
Art. 15 - Si, una vez escuchadas las partes, no hubiere hechos controvertidos, el Tribunal podrá declarar la cuestión de puro derecho y dictar sentencia.
I) DESESTIMACIÓN
Art. 16 - Las denuncias se desestimarán cuando de las actuaciones surja la inexistencia de violación ética por parte del denunciado.
En tal caso, el Tribunal de Conducta dará por terminado el sumario, lo remitirá para su conocimiento al Consejo Directivo y dispondrá su archivo, previa notificación a la parte denunciada y al denunciante.
Art. 14 - En cualquier instancia del procedimiento y antes de la clausura del sumario, el Tribunal podrá ordenar de oficio otras medidas que estime necesarias para la investigación.
Art. 15 - Si, una vez escuchadas las partes, no hubiere hechos controvertidos, el Tribunal podrá declarar la cuestión de puro derecho y dictar sentencia.
I) DESESTIMACIÓN
Art. 16 - Las denuncias se desestimarán cuando de las actuaciones surja la inexistencia de violación ética por parte del denunciado.
En tal caso, el Tribunal de Conducta dará por terminado el sumario, lo remitirá para su conocimiento al Consejo Directivo y dispondrá su archivo, previa notificación a la parte denunciada y al denunciante.
PERÍODO DE PRUEBA
Art. 17 - En los casos en que haya hechos controvertidos, el Tribunal abrirá la causa a prueba por quince (15) días.
CLAUSURA DEL SUMARIO
Art. 18 - Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, se dará por terminado el sumario para definitiva, corriéndose traslado a las partes por tres (3) días, por su orden, para que aleguen sobre el mérito de la prueba, si correspondiera.
SENTENCIA
Art. 19 - Dentro de los diez (10) días de vencido el plazo de traslado del artículo anterior, el Tribunal, con el voto de al menos tres de sus miembros en el mismo sentido y en acuerdo secreto, dictará la sentencia. Ésta contendrá necesariamente las siguientes partes:
a) VISTOS: Con indicación de los antecedentes y la prueba aportada;
b) CONSIDERANDO: Con análisis del mérito de las pruebas y antecedentes y la calificación de la conducta del imputado conforme a lo establecido en el Código de Ética;
c) RESOLUCIÓN: Con la consignación de si ha existido o no violación al Código de Ética y, en su caso, la sanción que el Tribunal aplica. Se transcribirán, si los hubiere, los votos en disidencia, que deberán ser fundados.
Se notificará de la sentencia tanto al denunciante como al denunciado. El Secretario del Tribunal comunicará la sentencia al Consejo Directivo para su cumplimiento, junto con las recomendaciones que el Tribunal estime necesarias. Oportunamente, se procederá al archivo de las actuaciones en la sede del Colegio.
APELACIÓN
Art. 20 - Los plazos para la interposición de recursos del artículo 26 de la ley 20.305 correrán a partir de la fecha de notificación de la sentencia al denunciado.
PUBLICACIÓN DEL FALLO
Art. 21 - La sentencia recaída en la causa deberá ser íntegramente publicada en el órgano de difusión del Colegio que se edite una vez que dicha sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
COMUNICACIÓN A LAS CÁMARAS DE APELACIONES
Art. 22 - Cuando la sentencia que ordena suspensión en el ejercicio de la profesión o cancelación de la inscripción en la Matrícula pase en autoridad de cosa juzgada, deberá ser comunicada por el Presidente del Tribunal a las Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal.
II) Disposiciones generales
COMUNICACIONES AL TRIBUNAL DE CONDUCTA
Art. 23 - El Consejo Directivo deberá girar al Tribunal de Conducta, por nota, dentro de los cinco (5) días de su recepción, toda denuncia o documentación referente a causas que están siendo investigadas por el Tribunal.
Art. 17 - En los casos en que haya hechos controvertidos, el Tribunal abrirá la causa a prueba por quince (15) días.
CLAUSURA DEL SUMARIO
Art. 18 - Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, se dará por terminado el sumario para definitiva, corriéndose traslado a las partes por tres (3) días, por su orden, para que aleguen sobre el mérito de la prueba, si correspondiera.
SENTENCIA
Art. 19 - Dentro de los diez (10) días de vencido el plazo de traslado del artículo anterior, el Tribunal, con el voto de al menos tres de sus miembros en el mismo sentido y en acuerdo secreto, dictará la sentencia. Ésta contendrá necesariamente las siguientes partes:
a) VISTOS: Con indicación de los antecedentes y la prueba aportada;
b) CONSIDERANDO: Con análisis del mérito de las pruebas y antecedentes y la calificación de la conducta del imputado conforme a lo establecido en el Código de Ética;
c) RESOLUCIÓN: Con la consignación de si ha existido o no violación al Código de Ética y, en su caso, la sanción que el Tribunal aplica. Se transcribirán, si los hubiere, los votos en disidencia, que deberán ser fundados.
Se notificará de la sentencia tanto al denunciante como al denunciado. El Secretario del Tribunal comunicará la sentencia al Consejo Directivo para su cumplimiento, junto con las recomendaciones que el Tribunal estime necesarias. Oportunamente, se procederá al archivo de las actuaciones en la sede del Colegio.
APELACIÓN
Art. 20 - Los plazos para la interposición de recursos del artículo 26 de la ley 20.305 correrán a partir de la fecha de notificación de la sentencia al denunciado.
PUBLICACIÓN DEL FALLO
Art. 21 - La sentencia recaída en la causa deberá ser íntegramente publicada en el órgano de difusión del Colegio que se edite una vez que dicha sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
COMUNICACIÓN A LAS CÁMARAS DE APELACIONES
Art. 22 - Cuando la sentencia que ordena suspensión en el ejercicio de la profesión o cancelación de la inscripción en la Matrícula pase en autoridad de cosa juzgada, deberá ser comunicada por el Presidente del Tribunal a las Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal.
II) Disposiciones generales
COMUNICACIONES AL TRIBUNAL DE CONDUCTA
Art. 23 - El Consejo Directivo deberá girar al Tribunal de Conducta, por nota, dentro de los cinco (5) días de su recepción, toda denuncia o documentación referente a causas que están siendo investigadas por el Tribunal.
TÉRMINOS
Art. 24 - Los términos indicados en las presentes normas son de días hábiles para los Tribunales de la Capital Federal.
Art. 25 - La Secretaría del Tribunal notificará a las partes, dentro de los ocho (8) días, de toda medida o resolución ordenada durante la substanciación de las actuaciones.
Art. 26 - El plazo máximo de duración del proceso por ante el Tribunal de Conducta será de seis (6) meses, contados desde que la causa ingrese al registro del Tribunal. No obstante, éste podrá prorrogar el término hasta dos (2) meses más, mediante resolución fundada dictada en un plazo no inferior a un (1) mes antes de operarse el vencimiento.
Si vencido el plazo, o la prórroga, no se hubiere aún dictado sentencia definitiva, el Tribunal deberá resolver la causa dentro de los veinte (20) días siguientes, acordándose al trámite calidad de preferente despacho.
Para el cómputo de los plazos establecidos precedentemente se deberá descontar el tiempo que insuman tos trámites necesarios que fueren ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal.
NOTIFICACIONES
Art. 27 - A los efectos de las notificaciones será válido, para el denunciante, el domicilio legal constituido en el sumario, y para el denunciado, el domicilio legal que figura en los registros del Colegio o el constituido en las actuaciones.
Art. 28 - Se consideran notificaciones fehacientes:
- la carta documento,
- el telegrama colacionado, certificado o con aviso de retorno,
- la copia firmada por el interesado. Su elección, en cada caso, queda a criterio de la Secretaría del Tribunal. Tendrán validez a partir del día siguiente a la recepción del instrumento elegido.
Art. 29 - Vencido el término para contestar la denuncia, sin que el denunciado así lo hubiera hecho, se lo declarará en rebeldía y se proseguirá con el trámite de la causa. En lo sucesivo, el denunciado quedará notificado de pleno derecho de las resoluciones que se dicten, con excepción de la declaración de rebeldía y de la sentencia.
MEDIOS DE PRUEBA
Art. 30 - La prueba será:
- documental, confesional, testimonial,
- pericial o de informes.
Deberá producirse dentro de los quince (15) días del período de prueba conforme con el artículo 24 de la ley 20.305. Fuera de ese término se dará por decaído el derecho de presentar pruebas.
COSTAS
Art. 24 - Los términos indicados en las presentes normas son de días hábiles para los Tribunales de la Capital Federal.
Art. 25 - La Secretaría del Tribunal notificará a las partes, dentro de los ocho (8) días, de toda medida o resolución ordenada durante la substanciación de las actuaciones.
Art. 26 - El plazo máximo de duración del proceso por ante el Tribunal de Conducta será de seis (6) meses, contados desde que la causa ingrese al registro del Tribunal. No obstante, éste podrá prorrogar el término hasta dos (2) meses más, mediante resolución fundada dictada en un plazo no inferior a un (1) mes antes de operarse el vencimiento.
Si vencido el plazo, o la prórroga, no se hubiere aún dictado sentencia definitiva, el Tribunal deberá resolver la causa dentro de los veinte (20) días siguientes, acordándose al trámite calidad de preferente despacho.
Para el cómputo de los plazos establecidos precedentemente se deberá descontar el tiempo que insuman tos trámites necesarios que fueren ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal.
NOTIFICACIONES
Art. 27 - A los efectos de las notificaciones será válido, para el denunciante, el domicilio legal constituido en el sumario, y para el denunciado, el domicilio legal que figura en los registros del Colegio o el constituido en las actuaciones.
Art. 28 - Se consideran notificaciones fehacientes:
- la carta documento,
- el telegrama colacionado, certificado o con aviso de retorno,
- la copia firmada por el interesado. Su elección, en cada caso, queda a criterio de la Secretaría del Tribunal. Tendrán validez a partir del día siguiente a la recepción del instrumento elegido.
Art. 29 - Vencido el término para contestar la denuncia, sin que el denunciado así lo hubiera hecho, se lo declarará en rebeldía y se proseguirá con el trámite de la causa. En lo sucesivo, el denunciado quedará notificado de pleno derecho de las resoluciones que se dicten, con excepción de la declaración de rebeldía y de la sentencia.
MEDIOS DE PRUEBA
Art. 30 - La prueba será:
- documental, confesional, testimonial,
- pericial o de informes.
Deberá producirse dentro de los quince (15) días del período de prueba conforme con el artículo 24 de la ley 20.305. Fuera de ese término se dará por decaído el derecho de presentar pruebas.
COSTAS
Art. 31 - En todos los casos en que se disponga la aplicación de sanción al matriculado, se le impondrán las costas causadas.
APLICACIÓN SUPLETORIA
Art. 32 - Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Federal y los Tribunales Ordinarios de la Capital y Territorios Nacionales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 33 - Las disposiciones de las presentes Normas comenzarán a regir a partir de los sesenta (60) días de la firma del Acta de la Asamblea en la cuál se aprueben las reformas, debiendo el Consejo Directivo enviar comunicación a todos los matriculados dentro de ese plazo.
APLICACIÓN SUPLETORIA
Art. 32 - Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Federal y los Tribunales Ordinarios de la Capital y Territorios Nacionales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 33 - Las disposiciones de las presentes Normas comenzarán a regir a partir de los sesenta (60) días de la firma del Acta de la Asamblea en la cuál se aprueben las reformas, debiendo el Consejo Directivo enviar comunicación a todos los matriculados dentro de ese plazo.